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lunes, 5 de enero de 2015
Omisión o falsedad en asientos contables

Omisión o falsedad en asientos contables

Omisión o falsedad en asientos contables
El artículo 310 del Código Penal tipifica como delito las conductas ilícitas que se cometen en relación con la llevanza de la contabilidad o de registros contables por parte de los obligados por la Ley. En el precepto se recogen hasta cuatro comportamientos delictivos distintos.

Los últimos dos supuestos descritos se refieren a prácticas que recaen no sobre la contabilidad en su conjunto sino que se tratan de infracciones relacionadas con puntos concretos de la propia contabilidad. El tipo en estos casos consiste sencillamente en la existencia de asientos falsos, no coincidentes con las operaciones realmente efectuadas, o bien en la omisión de asientos de operaciones que hubieran debido ser registradas.

Existe una diferencia sustancial entre estas dos últimas conductas y las anteriores previstas por el artículo, ya que para que estas tengan la consideración de delito se requieren dos elementos adicionales.

El primero de estos requisitos tiene carácter cuantitativo y consiste en que se requiere que las partidas omitidas o falseadas sobrepasen el límite de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

El segundo requisito consiste en que el sujeto debe haber dejado de presentar su declaración tributaria o que en la presentada se reflejen las omisiones o falsedades contables.
lunes, 29 de diciembre de 2014
Indicios en el delito de blanqueo de capitales

Indicios en el delito de blanqueo de capitales

Indicios en el delito de blanqueo de capitales
El artículo 301.1 del Código Penal castiga como delito de blanqueo de capitales la conducta que consiste en adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, ya sea cometida por él o por un tercero, así como cualquier acto para ocultar el origen ilícito de los mismos o ayudar a personas que hayan participado en la infracción.

Cabe preguntarse cuáles son los indicios que llevan a los tribunales a perseguir estas conductas delictivas y la jurisprudencia ha establecido ciertos criterios.

En primer lugar, la importancia de la cantidad de dinero blanqueado y lo inusual o la desproporción de un incremento en el patrimonio del sujeto investigado. Otro indicio utilizado habitualmente es la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, el hecho de utilizar dinero en metálico en abundancia.

La inexistencia de justificación lícita de los ingresos y la carencia de respuestas y explicaciones claras sobre el origen de los bienes también son indicios considerados por los tribunales.

A todos estos se añaden la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros o la vinculación de los posibles autores con actividades ilícitas o con personas relacionadas con ellas.
viernes, 19 de diciembre de 2014
Regularización de la situación tributaria

Regularización de la situación tributaria

Regularización de la situación tributaria
El apartado 4 del artículo 305 contempla la excusa absolutoria aplicable a los delitos contra la Hacienda Pública. En concreto el precepto reconoce la exención de responsabilidad penal del sujeto que regularice su situación tributaria en relación con las deudas a las que se refiere el artículo con anterioridad a que la Administración tributaria notifique el inicio de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado el concepto de regularización al que hace referencia el artículo, estableciendo que supone el poner en orden algo con la finalidad de que cumpla las reglas por las que se debe regir. De este modo, aplicado al caso del delito contra la Hacienda Pública, el sujeto que ha eludido el pago de un impuesto regularizará su situación cuando reconozca su acción defraudadora y satisfaga el impuesto no efectuado.

El fundamento de esta excusa absolutoria es la reparación y la denuncia de los hechos cometidos por sí mismo, es decir, un reconocimiento voluntario y veraz de la deuda, por lo que es necesario que exista tal comportamiento y ánimo de reparación y reconocimiento de la defraudación para que exista la exención de la responsabilidad penal.
sábado, 13 de diciembre de 2014
Falta absoluta de llevanza de contabilidad

Falta absoluta de llevanza de contabilidad

Falta absoluta de llevanza de contabilidad
El Código Penal tipifica como delito en el primero de los apartados del artículo 310 el incumplimiento absoluto del deber de llevanza de contabilidad o libros y registros fiscales por parte de los sujetos que tributen en estimación directa.

Los sujetos a los que es de aplicación este delito serán solo aquellos que apliquen el método de estimación directa y, por lo tanto, quedan excluidos aquellos que se acogen al método de estimación objetiva. Ello puede ser debido a que los deberes registrales de los segundos, a efectos tributarios, tienen un alcance más limitado que los exigidos a los primeros.

La dificultad para la apreciación en la práctica de este delito es el relativo al carácter absoluto de la falta de llevanza de la contabilidad puesto que es difícil determinar en qué momento el sujeto en cuestión ha dejado de incumplir o si lo hace por el mero hecho de contabilizar un porcentaje mínimo de sus operaciones, por lo que los tribunales deberán pronunciarse en función de las circunstancias.

Este delito tienen carácter doloso y no se admite su comisión por culpa o imprudente. Obviamente, resulta complicado imaginar que estas conductas se pueden realizar de manera no consciente o voluntaria.
domingo, 7 de diciembre de 2014
Delito contable: la llevanza de doble contabilidad

Delito contable: la llevanza de doble contabilidad

Delito contable: la llevanza de doble contabilidad
El artículo 310 del Código Penal contempla el delito contable, una de las modalidades de delito fiscal, en el cual se penalizan conductas relacionadas con el incumplimiento del deber de llevanza de contabilidad o registros fiscales por aquel que tenga deberes contables impuestos legalmente.

En este precepto se recogen hasta cuatro conductas constitutivas de delito contable y el segundo de los apartados se refiere concretamente a la modalidad que consiste en la llevanza de dos o más contabilidades. Por un lado, la empresa dispone de una contabilidad la cual es exhibida ante la Hacienda Pública, en la que se omiten o falsean datos, y, por otro lado, se cuenta con una contabilidad B que es la que contiene los datos reales.

Para la existencia de este tipo legal se deben cumplir dos requisitos: que existan dos o más contabilidades referidas a una misma actividad y ejercicio económico y se evidencie una específica intencionalidad de ocultación de la situación verdadera de la empresa.

El elemento determinante para que pueda apreciarse en la práctica la existencia de este tipo penal es la publicidad, es decir, el hacer valer ante terceros una contabilidad distinta a la que se exhibe a la Hacienda Pública.
sábado, 29 de noviembre de 2014
Aspectos sobre el delito de cohecho

Aspectos sobre el delito de cohecho

Aspectos sobre el delito de cohecho
El delito de cohecho castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, reciba o solicite algún beneficio o acepte un ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo.

En relación con el sujeto activo de este delito y el ejercicio de su cargo, la autoridad o funcionario público, hay que establecer que no es necesario que el mismo sea encargado del acto que da lugar a esta acción delictiva de cohecho sino que simplemente se habla de que la misma tenga relación con los deberes del sujeto activo, es decir, que guarde algún tipo de conexión con las actividades públicas que desempeña aunque no recaiga bajo sus tareas específicas. Es decir, gracias al uso de sus competencias se consigue el resultado descrito de realizar un acto contrario a sus deberes, no realizar o retrasar sin justa causa el que debe realizar.

En caso de que se ejecute el acto, se omita o retrase por razón de la retribución o promesa, es posible castigarlo de forma separada, si fuera constitutivo de delito, tal y como establece el artículo 419 del Código Penal.
viernes, 21 de noviembre de 2014
Delito de malversación. Tipo agravado

Delito de malversación. Tipo agravado

Delito de malversación. Tipo agravado
El delito de malversación castiga a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustraiga o consienta que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.

El apartado dos del artículo 432 del Código Penal recoge el tipo agravado de este delito aplicable a los casos en los que la malversación revista especial gravedad. Dicha gravedad reside en el valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público.

En lo que respecta al criterio del valor de las cantidades sustraídas, la jurisprudencia no ha establecido baremos determinados para delimitar la gravedad y el uso de otros, como pueden ser los utilizados en el delito de estafa, no es totalmente extrapolable a este en tanto en cuanto hay que tener en cuenta también el daño o entorpecimiento del servicio público. Por este motivo, la sustracción de una cantidad desmesurada, si supone claramente el entorpecimiento del servicio, es reconocido como comportamiento grave, sin embargo, cantidades intermedias dan lugar a labores interpretativas más minuciosas y habrá que atender al nivel económico de la entidad pública afectada y a las necesidades que deba atender.
sábado, 15 de noviembre de 2014
Apropiación indebida por comisión del cónyuge

Apropiación indebida por comisión del cónyuge

Apropiación indebida por comisión del cónyuge
Dentro de la esfera del delito de apropiación indebida es posible su comisión en el marco de una sociedad matrimonial de gananciales, de modo que, amparado por este régimen, uno de los cónyuges cometa la acción de distraer alguno de los bienes que forman la sociedad.

La sociedad de gananciales está integrada por los bienes que los cónyuges obtienen fruto de su trabajo o industria, etc. El Código Civil determina que los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales, necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre esos bienes. Como consecuencia de lo establecido en estas normas, la doctrina mantiene que ninguno de los cónyuges podrá hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge, sino que, solo al momento de la disolución, corresponde a los mismos la mitad del caudal de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha establecido que es posible reconocer la existencia del delito de apropiación indebida en el caso de que uno de los cónyuges distraiga de su destino bienes gananciales, sin perjuicio de la posible aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268.
sábado, 1 de noviembre de 2014
Delito de revelación de secretos

Delito de revelación de secretos

Delito de revelación de secretos
Es muy habitual que en la comisión por parte de un sujeto de un delito con carácter económico además se cometan otros con finalidad instrumental para conseguir el resultado delictivo. Es lo que puede ocurrir en el caso del delito de revelación de secretos.

El apartado 4 del artículo 197 impone una pena de prisión de dos a cinco años a aquel que difunda, revele o ceda a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes a las que se refieren los apartados anteriores del precepto y que tengan la consideración de secretos.

 Además, se castiga también a aquel que sabiendo el origen ilícito de los datos aunque no haya tomado parte de su descubrimiento realice la conducta de revelación de tales secretos. En caso de que la circunstancia de su origen fuera ignorada por el transmitente, la conducta no es punible.

Se prevén ciertas modalidades agravadas de este delito y en concreto la que más relación tiene con el Derecho Penal económico es aquella que se refiere a la comisión de este delito por parte de una autoridad o funcionario público que actúa sin mediar causa legal y prevaliéndose de su cargo fuera del ámbito de su competencia.
viernes, 24 de octubre de 2014
La naturaleza instrumental de la falsedad documental

La naturaleza instrumental de la falsedad documental

La naturaleza instrumental de la falsedad documental
En nuestro ordenamiento jurídico se definen y sancionan distintos delitos de falsedades. Se recogen tanto las conductas que consisten en la falsificación de documentos como aquellas que recaen sobre moneda o efectos timbrados. Por último, también se prevé la falsedad personal.

En todas ellas parece que confluye una misma naturaleza instrumental de la cual se hace habitualmente uso en los delitos económicos. Aquel que comete una falsedad normalmente lo hace con el fin de obtener un beneficio, económico o no, que por lo general va asociado a la acusación de un perjuicio a otro. La sanción penal de las falsedades supone una anticipación en la intervención del Derecho penal, en el que el fin último es proteger los intereses personales o patrimoniales vinculados a la toma de decisiones en condiciones de igualdad de información. Por este motivo se sancionan conductas que quizá podrían calificarse como actos preparatorios o intentos de producir algún tipo de perjuicio.

Otro contexto posible en el que se puede dar la realización de un delito de falsedad es aquel en que la finalidad sea la de ocultar o encubrir la previa comisión de otro delito, por ejemplo, tras la comisión de un delito de apropiación indebida.
sábado, 18 de octubre de 2014
Delito de malversación

Delito de malversación

Delito de malversación
El artículo 435 del Código Penal establece que las disposiciones relativas a la malversación pueden aplicarse, además de a funcionarios, a sujetos que quedan fuera de este concepto, a pesar de la amplia extensión que se le da a este concepto en estos delitos. Este artículo constituye una cláusula de extensión de la autoría de este delito.

La conducta castigada por el delito de malversación es la administración ilícita de bienes y efectos públicos como, por ejemplo, la desviación de dinero público a una cuenta privada o el uso de un coche oficial por un sujeto ajeno al servicio.

Este artículo castiga a aquellos sujetos que, aun no siendo funcionarios, atacan al funcionamiento de la Administración pública.

Se engloban dentro del mismo a los particulares que:

  • Por cualquier concepto, se encargan de fondos, rentas o efectos de las administraciones públicas. Por ejemplo, los particulares titulares de agencias ejecutivas de recaudación o responsables de bancos y cajas de ahorro en su labor de colaboración en el pago de ciertas prestaciones. 
  • Han sido designados por ley como depositarios de caudales o efectos públicos. 
  • Administran o actúan como depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública.
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