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miércoles, 4 de febrero de 2015
Uso delictivo de tarjetas castigado como apropiación indebida

Uso delictivo de tarjetas castigado como apropiación indebida

Uso delictivo de tarjetas castigado como apropiación indebida
A finales del mes de diciembre del año anterior, el Tribunal Supremo confirmó una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga por la cual se imponía un delito continuado de falsedad y de apropiación indebida al administrador de tres sociedades por hacer uso de tarjetas de empresa para gastos estrictamente personales.

El Tribunal Supremo hace referencia en su argumento a que, a pesar de que no exista una limitación expresa que impida la utilización de las tarjetas para estos usos, "el más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales”.

La Sala de lo Penal califica los hechos como apropiación indebida y no como administración desleal ya que los hechos se realizan con una intención de apropiarse permanentemente de lo obtenido, lo que se puede deducir de la naturaleza de los gastos. Del mismo modo, el hecho de que no hayan existido intentos de llevar a cabo una devolución o liquidación de los gastos ajenos a la práctica mercantil justifica también esta calificación.

La sentencia impone una pena de cuatro años y medio de prisión por un delito continuado de falsedad como medio para cometer el continuado de apropiación indebida.
sábado, 15 de noviembre de 2014
Apropiación indebida por comisión del cónyuge

Apropiación indebida por comisión del cónyuge

Apropiación indebida por comisión del cónyuge
Dentro de la esfera del delito de apropiación indebida es posible su comisión en el marco de una sociedad matrimonial de gananciales, de modo que, amparado por este régimen, uno de los cónyuges cometa la acción de distraer alguno de los bienes que forman la sociedad.

La sociedad de gananciales está integrada por los bienes que los cónyuges obtienen fruto de su trabajo o industria, etc. El Código Civil determina que los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales, necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre esos bienes. Como consecuencia de lo establecido en estas normas, la doctrina mantiene que ninguno de los cónyuges podrá hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge, sino que, solo al momento de la disolución, corresponde a los mismos la mitad del caudal de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha establecido que es posible reconocer la existencia del delito de apropiación indebida en el caso de que uno de los cónyuges distraiga de su destino bienes gananciales, sin perjuicio de la posible aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268.
martes, 30 de septiembre de 2014
Diferencia entre la apropiación indebida y un delito societario

Diferencia entre la apropiación indebida y un delito societario

Diferencia entre la apropiación indebida y un delito societario
La diferenciación que existe en el delito recogido en el artículo 295 y el denominado de apropiación indebida ha sido establecida por el Tribunal Supremo en diversa jurisprudencia.

La acción típica que da lugar a esta posible subsunción en ambos delitos es la de disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad por parte de los administradores de hecho o derecho en beneficio propio o de un tercero.

Uno de los puntos a los que llega la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que si un comportamiento es susceptible de ser castigado por estos dos tipos delictivos, dada la menor pena impuesta por el delito societario habrá que aplicar el de apropiación debida en cuanto que este es el más grave. A pesar de esta respuesta al problema se han buscado ciertos elementos diferenciadores entre estos dos delitos suponen aplicar el artículo 295:

En primer lugar, inexistencia de extralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo. Es decir, se exige que el administrador actúe en todo momento como tal, dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones

Y por otro lado, la existencia de engaño por parte de los administradores como elemento del tipo.
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