sábado, 13 de diciembre de 2014

Falta absoluta de llevanza de contabilidad

Falta absoluta de llevanza de contabilidad
El Código Penal tipifica como delito en el primero de los apartados del artículo 310 el incumplimiento absoluto del deber de llevanza de contabilidad o libros y registros fiscales por parte de los sujetos que tributen en estimación directa.

Los sujetos a los que es de aplicación este delito serán solo aquellos que apliquen el método de estimación directa y, por lo tanto, quedan excluidos aquellos que se acogen al método de estimación objetiva. Ello puede ser debido a que los deberes registrales de los segundos, a efectos tributarios, tienen un alcance más limitado que los exigidos a los primeros.

La dificultad para la apreciación en la práctica de este delito es el relativo al carácter absoluto de la falta de llevanza de la contabilidad puesto que es difícil determinar en qué momento el sujeto en cuestión ha dejado de incumplir o si lo hace por el mero hecho de contabilizar un porcentaje mínimo de sus operaciones, por lo que los tribunales deberán pronunciarse en función de las circunstancias.

Este delito tienen carácter doloso y no se admite su comisión por culpa o imprudente. Obviamente, resulta complicado imaginar que estas conductas se pueden realizar de manera no consciente o voluntaria.

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