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viernes, 9 de mayo de 2014
DELITO DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA (Art. 282)

DELITO DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA (Art. 282)

El bien jurídico específico del delito de publicidad engañosa es el interés difuso de la comunidad de consumidores en la veracidad de los medios publicitarios.

Se trata de un delito especial porque los sujetos activos serán los fabricantes o comerciantes.

El sujeto pasivo los grupos colectivos de consumidores. La acción típica consiste en emitir alegaciones falsas o que manifiesten características inciertas.

No se tipifica la modalidad por omisión consistente en silenciar hechos perjudiciales.

Nos encontramos ante un delito de peligro o “de aptitud”, es decir, se debe dar la idoneidad lesiva para causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, no la efectiva lesión.
miércoles, 2 de abril de 2014
Publicidad engañosa por omisión

Publicidad engañosa por omisión

En la actualidad, la publicidad engañosa por omisión o silencio del anunciante debe incluirse entre las omisiones engañosas en general (art. 7 LCD). De este modo, sería publicidad de este tipo la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, así como la información poco clara, inintelegible, ambigua o que no se ofrece en el momento adecuado (art. 7.1 LCD).

En todo caso, se advierte expresamente que para calificar como engañoso un determinado acto, y por tanto también un mensaje publicitario, ha de atenderse al contexto fáctico en que se produce y tener en cuenta todas sus características y circunstancias y, en particular, las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Se explica de este modo que en la publicidad difundida en determinados medios (p. ej., televisión) se puedan omitir ciertas informaciones, incluyendo no obstante advertencias que permitan a los destinatarios de dicha publicidad el acceso a las mismas.

 Por otra parte, se considera asimismo una omisión engañosa el que no se dé a conocer el propósito comercial de una práctica cuando no resulte evidente por el contexto (art. 7.1 LCD in fine).
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La publicidad falsa y engañosa considerada como delito.

La publicidad engañosa se considera ilícita en cualquier régimen jurídico sobre la publicidad. Hasta la entrada en vigor de la LGP, este tipo de publicidad se entendía prohibida por virtud de la consagración del conocido como principio de veracidad en el artículo 8 del Estatuto de la Publicidad de 1964.

 El antiguo artículo 4 LGP incorporó al ordenamiento español la noción de publicidad engañosa contenida en el artículo 2 de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa, añadiendo un segundo párrafo a cuyo tenor se consideraba asimismo engañosa la publicidad que silenciara datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión indujera a error de los destinatarios.

 Con la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha desaparecido la anterior definición de la publicidad engañosa, estableciéndose únicamente que esta modalidad publicitaria tendrá la consideración de acto de competencia desleal en los términos contemplados en la LCD [art. 3 e) LGP]. En la actualidad, por tanto, la publicidad engañosa ha de entenderse comprendida entre los actos de engaño en general (art. 5 LCD).
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