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miércoles, 4 de febrero de 2015
Uso delictivo de tarjetas castigado como apropiación indebida

Uso delictivo de tarjetas castigado como apropiación indebida

Uso delictivo de tarjetas castigado como apropiación indebida
A finales del mes de diciembre del año anterior, el Tribunal Supremo confirmó una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga por la cual se imponía un delito continuado de falsedad y de apropiación indebida al administrador de tres sociedades por hacer uso de tarjetas de empresa para gastos estrictamente personales.

El Tribunal Supremo hace referencia en su argumento a que, a pesar de que no exista una limitación expresa que impida la utilización de las tarjetas para estos usos, "el más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales”.

La Sala de lo Penal califica los hechos como apropiación indebida y no como administración desleal ya que los hechos se realizan con una intención de apropiarse permanentemente de lo obtenido, lo que se puede deducir de la naturaleza de los gastos. Del mismo modo, el hecho de que no hayan existido intentos de llevar a cabo una devolución o liquidación de los gastos ajenos a la práctica mercantil justifica también esta calificación.

La sentencia impone una pena de cuatro años y medio de prisión por un delito continuado de falsedad como medio para cometer el continuado de apropiación indebida.
martes, 27 de enero de 2015
Delito de administración desleal

Delito de administración desleal

Delito de administración desleal
El artículo 295 del Código Penal castiga lo que se denomina como administración desleal o fraudulenta que consiste en aquellos actos en beneficio propio o de un tercero llevados a cabo por los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad, esté ya constituida o en formación, que, abusando de las funciones propias de su cargo, consistan en disponer de forma fraudulenta de los bienes de la sociedad o contraer obligaciones a cargo de ésta que provoquen directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, etc.

El hecho de que se produzca un abuso de las funciones que desempeñan, por el cargo que tienen encomendado, que se traduzca en una disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad o en asunción de obligaciones a cargo de esta es la conducta tipificada por nuestro ordenamiento penal.

El acto de disposición se da en los casos en los que se produce una modificación o extinción de un derecho, relación jurídica o negocio jurídico que afecte en algún modo al patrimonio de la sociedad.

Es necesario que el perjuicio patrimonial pueda ser evaluado económicamente, aunque el beneficio obtenido pueda tener distinta naturaleza: moral, material, profesional, dinerario, etc.
jueves, 15 de enero de 2015
Negación o impedimento de la práctica de derechos societarios

Negación o impedimento de la práctica de derechos societarios

Negación o impedimento de la práctica de derechos societarios
El artículo 293 del Código Penal castiga como delito la conducta llevada a cabo por los administradores de hecho o derecho de una sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaran o impidieran a un socio ejercer los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.

No se exige que la conducta tipificada en este precepto se realice continuadamente sino que el hecho de que se produzca una única vez es suficiente para la existencia del delito.

En el texto se hace referencia a ciertos derechos sobre los que la doctrina y jurisprudencia se ha pronunciado. En relación con los derechos de información, estas conductas pueden consistir en ocultar información que afecte a los derechos económicos o políticos de los socios y que hayan sido solicitado por los mismos de manera escrita o verbal en el momento de celebración de una junta de accionistas, obligación que recae sobre los administradores siempre que proporcionar esta información no perjudique otros intereses como los sociales. Se suma al contenido de este delito el impedimento al accionista de obtener los documentos sometidos a aprobación en la Junta General.
martes, 30 de septiembre de 2014
Diferencia entre la apropiación indebida y un delito societario

Diferencia entre la apropiación indebida y un delito societario

Diferencia entre la apropiación indebida y un delito societario
La diferenciación que existe en el delito recogido en el artículo 295 y el denominado de apropiación indebida ha sido establecida por el Tribunal Supremo en diversa jurisprudencia.

La acción típica que da lugar a esta posible subsunción en ambos delitos es la de disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad por parte de los administradores de hecho o derecho en beneficio propio o de un tercero.

Uno de los puntos a los que llega la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que si un comportamiento es susceptible de ser castigado por estos dos tipos delictivos, dada la menor pena impuesta por el delito societario habrá que aplicar el de apropiación debida en cuanto que este es el más grave. A pesar de esta respuesta al problema se han buscado ciertos elementos diferenciadores entre estos dos delitos suponen aplicar el artículo 295:

En primer lugar, inexistencia de extralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo. Es decir, se exige que el administrador actúe en todo momento como tal, dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones

Y por otro lado, la existencia de engaño por parte de los administradores como elemento del tipo.
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