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domingo, 27 de diciembre de 2015
La interpretación de los tipos del derecho penal económico

La interpretación de los tipos del derecho penal económico

El Derecho administrativo es la rama del ordenamiento jurídico que regula el Derecho material y procedimental. Esto quiere decir que para interpretar ciertos tipos penales, debemos tener en cuenta la regulación administrativa. En este sentido, podemos afirmar que el Derecho Penal tiene un papel secundario, correspondiendo así al Derecho Administrativo la regulación de base de estas materias.

La diferencia entre ambos es de grado, lo más leve es ilícito administrativo, y lo más grave, es ilícito penal. El Derecho Penal se vuelve aquí accesorio. En cierta manera dependería del Derecho Administrativo. Esta accesoriedad puede ser de dos tipos:
  • DE ACTO: En este caso el acto administrativo será una condición de realización del tipo penal, como ocurre con aquellos tipos penales en los que se recoge un exceso sobre una autorización o una desvinculación a la autoridad. En conclusión, el tipo penal es accesorio al acto administrativo, y para aplicar dicho tipo penal se debe de cumplir un acto administrativo previo.
  • DE DERECHO: Sin embargo, en este tipo de supuestos, existe la necesidad de examinar la regulación administrativa a la hora de interpretar los preceptos penales desde otro prisma. Es recomendable partir de una regulación básica administrativa, de manera que el tipo penal vendrá dado de acuerdo con esa normativa.
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miércoles, 9 de diciembre de 2015
Problemas que plantea el fenómeno de la globalización

Problemas que plantea el fenómeno de la globalización

Problemas que plantea el fenómeno de la globalización
Lo primero que hay que decir, es que el Derecho Penal español, en general, se aplica territorialmente, a todos los hechos cometidos dentro del propio territorio español.

Esto no nos exime del fenómeno latente de la globalización, que conlleva la aparición de ciertos problemas en torno a la vigencia de la ley penal económica en el espacio. Esta cuestión, de plena actualidad, la encontramos con mayor claridad en el ámbito económico y de los mercados, así como en la industria textil que ha ido desapareciendo del territorio nacional, para trasladarse a Oriente, donde son menores los costes de producción. Otra consecuencia de este fenómeno ha sido la formación de una delincuencia internacional.

En este sentido, se puede hablar de un Derecho penal de la globalización en el que es necesario construir ese Derecho penal económico y de la empresa armonizado en Europa, siendo más aconsejable un Derecho de la globalización, que pudiese abarcar cuestiones tales como la trata de personas, de manera que, aunque los procesos acabasen en España pudieran haber empezado en otros países.

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martes, 26 de mayo de 2015
Obstaculización del Esclarecimiento de la Situación Económica del Deudor

Obstaculización del Esclarecimiento de la Situación Económica del Deudor

Conforme al artículo 261 del Código Penal, se ha de castigar con pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses a quien [en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel].

Este comportamiento dificulta el esclarecimiento de la situación económica real del deudor objeto de un procedimiento concursal. Aunque en el último término el comportamiento persigue frustrar el derecho de los acreedores mediante una declaración indebida de concurso, no llega a producir siquiera un peligro para tal derecho, por lo que en este tipo supone una anticipación de las barreras de protección penal.

El autor ha de cometer el comportamiento en procedimiento concursal, o lo que es lo mismo, entre el inicio del procedimiento concursal y la declaración perseguida por el autor. 

Con respecto al momento en que se inicia el procedimiento existen dos interpretaciones. La primera y más adecuada, entiende que el inicio tiene lugar con el auto de admisión del concurso. Según la segunda opinión, el inicio se sitúa antes, en el momento del comienzo de las actuaciones previas, aunque esta última no tiene mucho sentido, puesto que el procedimiento del concurso comienza jurídicamente con el auto de admisión.

Por último, es posible que, como medio para la comisión de este delito, el autor cometa un delito contable, en cuyo caso la relación concursal entre ambos sería de un concurso medial.

domingo, 29 de junio de 2014
Delito de contrabando

Delito de contrabando

Delito de contrabando
La ley orgánica 12/1995 sanciona las infracciones en relación con el contrabando de acuerdo con lo dispuesto por la normativa europea por la que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

El objeto de esta regulación es la protección de los intereses económicos del Estado y de la Unión Europea que se vean perjudicados como consecuencia del impago de aranceles procedentes de la importación o exportación y circulación de mercancías, en general, que supongan una infracción del ordenamiento.

Es el artículo dos del texto el que define una multitud de acciones que constituyen la comisión de este delito siempre y cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros.
Algunas de estas acciones son importar o exportar mercancías de licito comercio pero sin presentaras para su despacho en las oficinas de aduanas o en los ligares habilitados a estos fines por la Administración aduanera; realizar operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de licito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su licitud; o realizar cualesquiera operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos incumpliendo los requisitos establecidos por las leyes.
lunes, 9 de junio de 2014
Delitos contra los derechos de los trabajadores

Delitos contra los derechos de los trabajadores

Delitos contra los derechos de los trabajadores Se constituye dentro del Derecho Penal un sector con entidad propia que es el Derecho Penal del trabajo compuesto por normas que se ocupan de la tutela de los derechos de los trabajadores referentes tanto a relaciones individuales como colectivas de trabajo. Obviamente esta parte requiere de una coordinación con la esfera de lo laboral y una existencia previa de base legislativa laboral para poder funcionar.

El bien jurídico que tienden a proteger este articulado es la indisponibilidad contractual en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Algunos de los delitos englobados dentro de este Título de nueva creación en el Código Penal del 1995 son los siguientes:

Imposición y mantenimiento de condiciones ilegales de trabajo (artículo 311) por el cual se intenta tutelar las condiciones laborales o de la Seguridad Social que se contemplan a través de disposiciones legales, convenios colectivos o contratos individuales

Tráfico ilegal de mano de obra (artículo 312) por el que se castiga a los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. Mientras que el anterior delito era especial propio pues el sujeto activo era el empresario, en este caso el delito es común pues puede ser sujeto activo cualquier individuo.
lunes, 28 de abril de 2014
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

El criterio tradicional en Derecho Penal español en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas era que no podían cometer delitos, pues carecen de voluntad en sus actuaciones (dolo).

Sin embargo, dicha concepción ha sufrido un cambio radical a raíz de la promulgación de la LO 5/2010 que establece de manera expresa la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Para poder reconocer esta responsabilidad los preceptos concretos tienen que contemplarla. Las consecuencias jurídicas aplicables a personas jurídicas reciben también el nombre de penas y se regulan en el art. 33.7 CP y son entre otras multas, disolución de la persona jurídica, et
c.
lunes, 7 de abril de 2014
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DERECHO PENAL ECONOMICO

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DERECHO PENAL ECONOMICO

Ante la necesidad de aclaración de la extensión del Derecho penal económico así como de la precisión de su contenido, algunos autores consideran que cualquier hecho delictivo realizado en el contexto y práctica de una actividad económica queda englobado dentro de éste. Lo que constituye un factor criminológico, pues no se está considerando el bien jurídico dañado sino el contexto en el que se ha cometido.

Esto acarrea ciertas discrepancias, sin embargo lo que sí ha generalizado consenso es que este Derecho está constituido por tipos delictivos orientados de un modo específico a la protección de nuevos bienes jurídicos distintos de los tradicionales. Estos nuevos bienes jurídicos son los denominados colectivos, universales o, también, supraindividuales.
sábado, 5 de abril de 2014
Concepto de Derecho Penal Económico

Concepto de Derecho Penal Económico

El Derecho penal económico no es una disciplina cerrada y se mantiene una discusión abierta sobre los delitos que en él se incluyen, al contrario de lo que ocurre con el Derecho Penal general en que se establecen estrictamente cumpliendo el principio de seguridad.
Según Luis Gracia, hay que renunciar a la pretensión de definir el delito económico, y el contenido del Derecho penal económico mediante un único criterio de validez general.

Sí que podemos establecer una serie de transgresiones del orden jurídico económico que se integrarían en este ámbito: delitos contra la Hacienda Pública (art. 305 y ss. CP), monetarios, contrabando y relativos a la formación y determinación de precios (art. 284 CP).
miércoles, 2 de abril de 2014
Los datos contables falsos.

Los datos contables falsos.

Los datos contables falsos tienen el objetivo de hacer aparecer más favorable la situación de capital líquido de la empresa. Desde este punto de vista, se acostumbra practicar transferencias de valores u operaciones fingidas en los libros, orientadas a llevar, antes de la formulación del balance, sumas desde cuentas consideradas como poco realizables a otras cuentas tenidas por más líquidas.

 Las irregularidades a los registros o informes contables para algún fin fraudulento puede ser “fraude de empleados” o “fraude de gerencia”.

 El fraude de empleados se refiere a actos deshonestos realizados en contra de la compañía por sus empleados. Como ejemplos tenemos el robo de activos, cobro de precios de venta más bajos a clientes “favorecidos”, el recibo de dinero de los proveedores, la sobreestimación de las horas trabajadas, el relleno de cuentas de gastos y el desfalco (robo de activos que se esconde mediante la falsificación de los registros contables).

 El fraude de gerencia se refiere a una falsedad deliberada hecha por la alta gerencia de un negocio a personas externas a la organización del mismo, tendiente a desorientar a inversionistas o acreedores, ocultando la verdad, y a esto se puede agregar las indelicadezas entre socios, así como los manejos fraudulentos de Directores y Consejeros, que pueden consistir en malversación de fondos o en falseamiento de Balances.
Publicidad engañosa por omisión

Publicidad engañosa por omisión

En la actualidad, la publicidad engañosa por omisión o silencio del anunciante debe incluirse entre las omisiones engañosas en general (art. 7 LCD). De este modo, sería publicidad de este tipo la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, así como la información poco clara, inintelegible, ambigua o que no se ofrece en el momento adecuado (art. 7.1 LCD).

En todo caso, se advierte expresamente que para calificar como engañoso un determinado acto, y por tanto también un mensaje publicitario, ha de atenderse al contexto fáctico en que se produce y tener en cuenta todas sus características y circunstancias y, en particular, las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Se explica de este modo que en la publicidad difundida en determinados medios (p. ej., televisión) se puedan omitir ciertas informaciones, incluyendo no obstante advertencias que permitan a los destinatarios de dicha publicidad el acceso a las mismas.

 Por otra parte, se considera asimismo una omisión engañosa el que no se dé a conocer el propósito comercial de una práctica cuando no resulte evidente por el contexto (art. 7.1 LCD in fine).
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La publicidad falsa y engañosa considerada como delito.

La publicidad engañosa se considera ilícita en cualquier régimen jurídico sobre la publicidad. Hasta la entrada en vigor de la LGP, este tipo de publicidad se entendía prohibida por virtud de la consagración del conocido como principio de veracidad en el artículo 8 del Estatuto de la Publicidad de 1964.

 El antiguo artículo 4 LGP incorporó al ordenamiento español la noción de publicidad engañosa contenida en el artículo 2 de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa, añadiendo un segundo párrafo a cuyo tenor se consideraba asimismo engañosa la publicidad que silenciara datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión indujera a error de los destinatarios.

 Con la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha desaparecido la anterior definición de la publicidad engañosa, estableciéndose únicamente que esta modalidad publicitaria tendrá la consideración de acto de competencia desleal en los términos contemplados en la LCD [art. 3 e) LGP]. En la actualidad, por tanto, la publicidad engañosa ha de entenderse comprendida entre los actos de engaño en general (art. 5 LCD).
La insolvencia

La insolvencia

Es usual que en derecho penal económico encontremos diversa clases de insolvencia, sin que a veces haya un acuerdo en fijar la relevancia de cada una.

En primer lugar se contraponen los conceptos de insolvencia real e insolvencia aparente. En concreto, se habla de insolvencia aparente para referirse a supuestos de ocultación de bienes en que, aunque el patrimonio del deudor es suficiente (de hecho) para saldar sus obligaciones, el acreedor no puede satisfacer su crédito porque el deudor ha creado una apariencia de insolvencia en virtud de la cual logra ver disminuido su patrimonio.

Sin embargo, en este supuesto concurre una genuina insolvencia dado que lo único decisivo será que el acreedor no puede jurídicamente realizar su derecho porque no encuentra bienes en el patrimonio del deudor para atender el pago de las obligaciones vencidas. Desde la perspectiva de los derechos del acreedor la insolvencia aparente es un auténtica insolvencia, sin que jurídicamente posea más repercusión que la de evidenciar precisamente el carácter fraudulento de la conducta del acreedor.

En segundo lugar, se habla de una insolvencia total y una insolvencia parcial, aunque esta distinción no es relevante para poder comprender ciertos delitos.
lunes, 24 de marzo de 2014
El Derecho penal económico, puesto en discusión desde antaño.

El Derecho penal económico, puesto en discusión desde antaño.

La doctrina sostiene que el Derecho Penal Económico sólo participa en parte de los principios de derecho penal y en otros aspectos se separa de éste. Tal separación, además de implicar la relajación de ciertas reglas del derecho penal común, también se justifica en razones de política criminal, como así también en el carácter dinámico de la actividad cuyo objetivo es regularla.

La existencia de esta rama del Derecho siempre ha dado lugar a discusiones, ya que existen diferentes puntos de vista. De esta manera, figuras importantes en el mundo del Derecho afirman que “la noción de delito económico es falsa porque no está construida sobre la noción de bien jurídico”, además de que autor “las acciones reprimidas por esta rama del derecho penal no son valiosas desde el punto de vista ético social…” . 

Por otro lado también sostienen que “el derecho penal económico existe,  es una especialidad, porque tiene características propias que no son las comunes en los restantes delitos. Que ello se verifica porque las soluciones tradicionales de la dogmática penal, si bien son aplicables en gran medida, no dan respuestas adecuadas a algunos problemas que son propios de esta rama del Derecho Penal.”
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