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lunes, 8 de junio de 2015
Alteración de los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia

Alteración de los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia

Por medio de este delito se intenta alterar los precios que resultan de la libre concurrencia mediante violencia, engaño o rumores falsos. Se afecta, y correlativamente se tutela, el sistema de libre competencia en el mercado, y en concreto las normas sobre fijación de precios que expresamente determina la política económica y de precios de la Administración Pública. El sujeto pasivo será la comunidad en general.

La conducta típica se descompone en tres apartados. En primer lugar, es punible intentar alterar los precios que habría de resultar de la libre concurrencia, valiéndose el autor de una serie de medios ilícitos y que se circunscriben a emplear violencia, amenaza o engaño. En segundo lugar, es punible el empleo de técnicas de alteración mediante la difusión de noticias falsas, tipificando las maquinaciones relativas al precio de cotización de valores o instrumentos financieros. En tercer lugar, la utilización de información privilegiada, tipificándose específicamente unas maquinaciones encaminadas a fijar los precios de los valores o instrumentos financieros en niveles anormales o artificiales. También es muy sensible esta cuestión en los Mercados de Valores, porque hay quien tiene acceso, por su propio cargo, al conocimiento de actos que el día de antes de que se hagan públicos alteraría razonablemente el valor de la acción.
martes, 26 de mayo de 2015
Obstaculización del Esclarecimiento de la Situación Económica del Deudor

Obstaculización del Esclarecimiento de la Situación Económica del Deudor

Conforme al artículo 261 del Código Penal, se ha de castigar con pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses a quien [en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel].

Este comportamiento dificulta el esclarecimiento de la situación económica real del deudor objeto de un procedimiento concursal. Aunque en el último término el comportamiento persigue frustrar el derecho de los acreedores mediante una declaración indebida de concurso, no llega a producir siquiera un peligro para tal derecho, por lo que en este tipo supone una anticipación de las barreras de protección penal.

El autor ha de cometer el comportamiento en procedimiento concursal, o lo que es lo mismo, entre el inicio del procedimiento concursal y la declaración perseguida por el autor. 

Con respecto al momento en que se inicia el procedimiento existen dos interpretaciones. La primera y más adecuada, entiende que el inicio tiene lugar con el auto de admisión del concurso. Según la segunda opinión, el inicio se sitúa antes, en el momento del comienzo de las actuaciones previas, aunque esta última no tiene mucho sentido, puesto que el procedimiento del concurso comienza jurídicamente con el auto de admisión.

Por último, es posible que, como medio para la comisión de este delito, el autor cometa un delito contable, en cuyo caso la relación concursal entre ambos sería de un concurso medial.

lunes, 18 de mayo de 2015
Favorecimiento ilícito de acreedores

Favorecimiento ilícito de acreedores

En el artículo 259 del Código Penal se criminalizan ciertas maniobras fraudulentas cometidas una vez admitida a trámite la solicitud de concurso de acreedores, que eludiendo las reglas y preferencias establecidas en orden a la satisfacción de las deudas, privilegia indebidamente a unos acreedores en perjuicio de otros. 

El requisito aquí es que la solicitud de concurso ya debe estar admitida a trámite. Cuando se produce la admisión a trámite, la capacidad de disposición de los sujetos sometidos al concurso queda muy limitada, porque requiere de ciertas autorizaciones por parte de las personas encargadas de supervisar el proceso. Son situaciones en las que el deudor sigue llevando a cabo actuaciones con las cuales privilegia a unos acreedores, frente a otros, cosa que no puede hacer ya, porque debe someterse al control de la administración concursal. Se incrimina llevar a cabo maniobras fraudulentas porque ya no se tiene capacidad para hacerlas. 

Es un delito especial, cuyo sujeto activo es el deudor, y sujetos pasivos son los acreedores, sean preferentes o no, que se verán perjudicados por los actos de disposición del deudor a favor de otros acreedores. El objeto material son los bienes del deudor utilizados para satisfa
cer esa deuda.
martes, 12 de mayo de 2015
Delitos contra la Propiedad Industrial

Delitos contra la Propiedad Industrial

Los delitos contra la Propiedad Industrial nos llevan a los delitos contra el patrimonio, donde se protege el ámbito de la patente. El objeto jurídico que se protege aquí es el monopolio legal o derecho de exclusividad que constituye el contenido jurídico de todas y cada una de las modalidades de propiedad industrial.

El bien jurídico tiene naturaleza individual, puesto que para que se constituya delito, no tiene que haber consentimiento del titular registral. El sujeto pasivo, que sufre la acción, será el titular registral de este derecho de exclusividad de la modalidad de propiedad de que se trate.

El artículo 273 del Código Penal protege las invenciones y las creaciones industriales, en concreto: patentes, patentes de procedimiento y modelos de utilidad; modelos o dibujos industriales o artísticos y topografías de productos semiconductores (chips informáticos). Para que haya protección penal, tiene que haber registro previo, es condición sine qua non.

Las conductas típicas que van a constituir este delito son variadas, ya que consisten en fabricar, importar, poseer, utilizar, ofrecer o introducir en el comercio los objetos amparados por los derechos de patentes o modelos de utilidad. Por ende, nos encontramos ante un tipo mixto alternativo (puede consumarse el delito con cualquiera de las conductas descritas). El castigo supondrá una pena de prisión y multa al responsable del delito.
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Abogados de familia

Cuando fallece un familiar seguramente le asalten muchas dudas, nuestros abogados están formados y preparados en Derecho de Familia para apoyarle en esos momentos y para encargarse de las cuestiones y de los trámites en Valencia.

Tras el fallecimiento y según la normativa los familiares deberán gestionar la herencia, no sin antes solicitar el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades, así se averiguará si la persona tenía o no testamento.

En caso afirmativo se deberá acudir al notario para leer el testamento y proceder a su liquidación y reparto entre los familiares.

Si lo familiares no ponen trabas y no hay conflictos entre ellos será un proceso corto y con menos costes, pero si en cambio hay desacuerdos todo este proceso se ralentizará y además necesitará la ayuda de un abogado profesional.

Por otro lado puede suceder que esa persona no hubiera dejado testamento, en ese caso habrá que atender y regirse a las normas del ordenamiento referentes a la sucesión legal.

La normativa sobre la sucesión legal indica que, en general, los bienes se repartirán entre los parientes de la línea recta descendente sin distinguir sexo, ni edad o filiación. Si no hubiera hijos o descendientes lo que se hace es que la herencia recaería sobre el padre o la madre, a partes iguales.

Esto se hace cuando no hay testamento pero también cuando el testamento existe pero es nulo o ha perdido su validez por alguna causa.

Para abordar todos estos asuntos y saber qué debe hacer tras la muerte de un familiar lo mejor es dejarse orientar por un equipo de abogados con experiencia en este tipo de temas familiares.

Nosotros trabajaremos para que estos trámites sean lo más sencillos y agradables posibles y pondremos en marcha nuestros conocimientos para que el proceso acabe de forma justa y con éxito bajo su punto de vista.

Gestionar una herencia no es fácil por ese motivo lo adecuado es que no lo haga usted solo y sin ayuda, sino que confíe en profesionales cualificados para ello.
martes, 5 de mayo de 2015
La extorsión

La extorsión

¿Dónde se encuentra recogido el delito de extorsión? En el Código Penal, concretamente en el artículo 243.

¿En qué consiste? En obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a la persona que se coacciona o a un tercero.

¿De qué tipo de figura se trata? Se encuentra a caballo entre las amenazas condicionales o coacciones (porque el objetivo económico se intenta conseguir coaccionando la voluntad del sujeto pasivo), el robo con violencia o intimidación (por los medios comisivos) y la estafa ( porque el sujeto pasivo es quien debe realizar u omitir el acto o negocio jurídico con efectos patrimoniales).

¿Cuáles son los elementos de la conducta típica? El uso de violencia o intimidación; la coacción al sujeto pasivo a realizar un acto no querido; y la realización de un acto o negocio jurídico con efectos patrimoniales perjudiciales para la víctima o un tercero.

¿Qué se produce con la mera producción del último elemento? La consumación del delito.

¿Qué se requiere desde el punto de vista subjetivo? El ánimo de lucro. ¿Y según la jurisprudencia? La intención de producir un perjuicio patrimonial. Sin embargo, como sucede en la estafa, es incorrecto entender que la expresión [en perjuicio] implica un ánimo adicional; más bien se refiere a la idoneidad objetiva de la conducta para perjudicar, al igual que sucede en el robo con violencia o intimidación.
miércoles, 29 de abril de 2015
La usurpación: ocupación y usurpación violentas

La usurpación: ocupación y usurpación violentas

En el Capítulo V del Título XIII del Código Penal se recogen una serie de atentados al [ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre los bienes inmuebles] bajo la rúbrica [De la usurpación]. Cuando hablamos de la usurpación, nos estamos refiriendo a la ocupación de inmuebles, la usurpación de derechos reales, la alteración de lindes y la distracción del curso de las aguas.

A este respecto, el Código Penal dispone en su artículo 245.1 que [ocupar una cosa inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno cuando concurre violencia o intimidación en las personas] será calificado como delito. En ambos casos se requerirá una apropiación y la correspondiente desposesión del inmueble o derecho real.

La conducta típica se concreta en la ocupación de un inmueble o en la usurpación de un derecho real, lo que implica el ejercicio de dominio sobre el bien inmueble o la actuación como titular de derecho. Tanto en un supuesto como en otro será necesaria  una cierta permanencia. Puesto que la pena se determina con arreglo a la utilidad obtenida o al daño causado, se exigirá la concurrencia de ambos requisitos, por pequeña que sea la primera o escaso el segundo. Además, las penas que correspondan por la violencia o intimidación ejercidas se impondrán de forma separada.

miércoles, 22 de abril de 2015
El furtum possessionis (Hurto posesorio)

El furtum possessionis (Hurto posesorio)

El artículo 236 del Código de Penal castiga a quien, [siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento del dueño, la sustraiga a quien la tenga legítimamente en su poder], causando a éste o a un tercero un perjuicio patrimonial y siempre que el valor de la cosa exceda de 400 euros. En caso de que el valor de la cosa sea inferior, se trataría de una falta, debiendo acudir al artículo 623.2 del mismo cuerpo legal en el que se encuentra recogida.

En este delito el sujeto activo es el propietario o aquél que actúa con su consentimiento y el sujeto pasivo quien tiene la posesión legítima de la cosa, siendo por tanto la posesión legítima de la cosa frente a su dueño el bien jurídico protegido.

Un ejemplo de hurto posesorio es la conducta del propietario de una excavadora que la recupera del taller mecánico donde la había llevado a reparar, sin pagar la correspondiente factura. Así la calificó la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 22 de enero de 2003. O la del propietario de un camión que lo sustrae del legítimo poseedor en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra (según la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 5 de febrero de 2009).


viernes, 17 de abril de 2015
Delito de descubrimiento de secretos de empresa

Delito de descubrimiento de secretos de empresa

Delito de descubrimiento de secretos de empresa
El artículo 278 del Código Penal en su primer apartado castiga el apoderamiento de ciertos datos, documentos o soportes que constituyan secreto de empresa con la finalidad de descubrirlos. Además incluye en el texto el hecho de que se utilicen los medios descritos en el artículo 197, el tipo general de la revelación de secretos.

Nos encontramos ante un delito de peligro concreto en tanto en cuanto el tipo no exige la realización de un resultado, en concreto el descubrimiento de algún secreto sino que el mismo apoderamiento sin necesidad de descubrimiento es lo que se pena.

La doctrina y la jurisprudencia han definido lo que puede considerarse como secreto de empresa, cualquier información que se refiera a la empresa o a la industria y que dada su importancia económica o para la competitividad de la empresa tan solo conocen un mínimo número de personas y se tiende a mantener oculta. Un ejemplo de secreto de empresa es la situación de la misma o sus fatos fiscales.

En el apartado dos de este mismo precepto, se castigan con penas superiores a la del anterior si los secretos objeto de descubrimiento se difunden, revelan o ceden a terceros.
martes, 14 de abril de 2015
Delitos relativos a concursos: El favorecimiento de acreedores

Delitos relativos a concursos: El favorecimiento de acreedores

En el Capítulo VII del Título XIII del Libro II del Código Penal se encuentran tipificadas, entre otros delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, las [insolvencias punibles]. Asimismo, dentro de estas figuras modernas se integran los delitos relativos a los concursos, cuya regulación queda recogida en los artículos 259 a 261 del Código Penal.

Uno de los tipos relacionados con el derecho de crédito de los acreedores en el procedimiento de concurso es el [favorecimiento de acreedores], que se encuentra regulado en el artículo 259 del Código Penal, el cual prevé el castigo con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses al [deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud del concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto].

Por último, señalar que el citado precepto protege la par conditio creditorum durante el proceso concursal.

Recuerden que la experiencia en todo tipo de procesos relacionados con las nuevas figuras que van surgiendo dentro del ámbito del derecho penal económico nos avala. Para cualquier consulta pueden dirigirse a nuestro despacho en Zaragoza.

jueves, 9 de abril de 2015
Delito de defraudación de patentes

Delito de defraudación de patentes

Delito de defraudación de patentes
En el artículo 273 del Código Penal se establecen ciertas conductas delictivas que recaen sobre patentes, modelos de utilidad, etc. Estas conductas son fabricar, importar, poseer, utilizar, ofrecer o introducir en el comercio este tipo de objetos con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de su titular.

Hay que tener en cuenta que por patente se entiende toda invención de procedimiento o producto susceptible de aplicación industrial que no hallándose en el estado de la técnica o no siendo fácilmente deducible de dicho estado a juicio de un experto queda protegida al ser registrada. A diferencia de este concepto, el modelo de utilidad es una invención que produce un cambio en un objeto del que resulta alguna ventaja.

En este delito no se exige un perjuicio económico para la consumación del mismo. Este perjuicio solo proyecta sus efectos a la hora de determinar la posible responsabilidad civil por los hechos delictivos cometidos.

Como se describe en el precepto, es necesario que junto al tipo objetivo concurra un elemento subjetivo que cosiste en que los hechos delictivos se realicen con fines industriales o comerciales por lo que utilizarlos para actos privados sin fines comerciales no cabe en el mismo.
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