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viernes, 11 de abril de 2014
Derecho penal de la empresa

Derecho penal de la empresa

Identificación del Derecho penal económico como Derecho penal de la empresa:

La realización de la mayor parte de la actividad económica es concebible y posible sólo a partir de la organización de un conjunto de medios y de personas en la forma de lo que se denomina como empresa. Y habitualmente es valiéndose de la actividad económica llevada a cabo por ella y en el seno de esta organización donde se cometen los tipos previstos por este Derecho.
Por ello, desde este argumento, se ha de reconocer que el Derecho penal económico y del medio ambiente, en realidad, debe ser configurado y comprendido en su mayor parte también como Derecho penal de la empresa.
martes, 8 de abril de 2014
Bienes jurídicos colectivos o universales

Bienes jurídicos colectivos o universales

Los bienes jurídicos colectivos o universales funcionan con anticipo a que se produzcan daños a los bienes jurídicos individuales (honor, integridad física, propiedad…) adelantando la barrera de protección jurídica.

Se dan como consecuencia de que hoy en día se vive en una sociedad globalizada definida como de riesgo y, por tanto, los peligros a la vulneración de éstos son universales, lo que exige desde el punto de vista del Derecho Penal nuevas técnicas de incriminación y protección y la configuración de nuevos bienes jurídicos.

Ejemplos de estos bienes jurídicos son la salud pública, medio ambiente, protección a los trabajadores, etc.  
lunes, 7 de abril de 2014
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DERECHO PENAL ECONOMICO

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DERECHO PENAL ECONOMICO

Ante la necesidad de aclaración de la extensión del Derecho penal económico así como de la precisión de su contenido, algunos autores consideran que cualquier hecho delictivo realizado en el contexto y práctica de una actividad económica queda englobado dentro de éste. Lo que constituye un factor criminológico, pues no se está considerando el bien jurídico dañado sino el contexto en el que se ha cometido.

Esto acarrea ciertas discrepancias, sin embargo lo que sí ha generalizado consenso es que este Derecho está constituido por tipos delictivos orientados de un modo específico a la protección de nuevos bienes jurídicos distintos de los tradicionales. Estos nuevos bienes jurídicos son los denominados colectivos, universales o, también, supraindividuales.
viernes, 4 de abril de 2014
¿Qué es el Derecho Penal Económico?

¿Qué es el Derecho Penal Económico?

Existe cierta dificultad a la hora de definir que abarca la criminalidad económica y el derecho penal económico. El concepto de criminalidad económica tiene sus raíces en las investigaciones empíricas y criminológicas llevadas a cabo en los años cuarenta en EE.UU. por Sutherland.

Sutherland definió el delito económico realizado por un delincuente de cuello blanco como "el delito cometido por una persona respetable y de elevado status social, en el marco de su profesión“.

Se trata de un concepto criminológico pues define a un tipo de delincuente de acuerdo a sus características, tipo de delitos que comete etc.
miércoles, 2 de abril de 2014
Los datos contables falsos.

Los datos contables falsos.

Los datos contables falsos tienen el objetivo de hacer aparecer más favorable la situación de capital líquido de la empresa. Desde este punto de vista, se acostumbra practicar transferencias de valores u operaciones fingidas en los libros, orientadas a llevar, antes de la formulación del balance, sumas desde cuentas consideradas como poco realizables a otras cuentas tenidas por más líquidas.

 Las irregularidades a los registros o informes contables para algún fin fraudulento puede ser “fraude de empleados” o “fraude de gerencia”.

 El fraude de empleados se refiere a actos deshonestos realizados en contra de la compañía por sus empleados. Como ejemplos tenemos el robo de activos, cobro de precios de venta más bajos a clientes “favorecidos”, el recibo de dinero de los proveedores, la sobreestimación de las horas trabajadas, el relleno de cuentas de gastos y el desfalco (robo de activos que se esconde mediante la falsificación de los registros contables).

 El fraude de gerencia se refiere a una falsedad deliberada hecha por la alta gerencia de un negocio a personas externas a la organización del mismo, tendiente a desorientar a inversionistas o acreedores, ocultando la verdad, y a esto se puede agregar las indelicadezas entre socios, así como los manejos fraudulentos de Directores y Consejeros, que pueden consistir en malversación de fondos o en falseamiento de Balances.
Publicidad engañosa por omisión

Publicidad engañosa por omisión

En la actualidad, la publicidad engañosa por omisión o silencio del anunciante debe incluirse entre las omisiones engañosas en general (art. 7 LCD). De este modo, sería publicidad de este tipo la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, así como la información poco clara, inintelegible, ambigua o que no se ofrece en el momento adecuado (art. 7.1 LCD).

En todo caso, se advierte expresamente que para calificar como engañoso un determinado acto, y por tanto también un mensaje publicitario, ha de atenderse al contexto fáctico en que se produce y tener en cuenta todas sus características y circunstancias y, en particular, las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Se explica de este modo que en la publicidad difundida en determinados medios (p. ej., televisión) se puedan omitir ciertas informaciones, incluyendo no obstante advertencias que permitan a los destinatarios de dicha publicidad el acceso a las mismas.

 Por otra parte, se considera asimismo una omisión engañosa el que no se dé a conocer el propósito comercial de una práctica cuando no resulte evidente por el contexto (art. 7.1 LCD in fine).
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La publicidad falsa y engañosa considerada como delito.

La publicidad engañosa se considera ilícita en cualquier régimen jurídico sobre la publicidad. Hasta la entrada en vigor de la LGP, este tipo de publicidad se entendía prohibida por virtud de la consagración del conocido como principio de veracidad en el artículo 8 del Estatuto de la Publicidad de 1964.

 El antiguo artículo 4 LGP incorporó al ordenamiento español la noción de publicidad engañosa contenida en el artículo 2 de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa, añadiendo un segundo párrafo a cuyo tenor se consideraba asimismo engañosa la publicidad que silenciara datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión indujera a error de los destinatarios.

 Con la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha desaparecido la anterior definición de la publicidad engañosa, estableciéndose únicamente que esta modalidad publicitaria tendrá la consideración de acto de competencia desleal en los términos contemplados en la LCD [art. 3 e) LGP]. En la actualidad, por tanto, la publicidad engañosa ha de entenderse comprendida entre los actos de engaño en general (art. 5 LCD).
La insolvencia

La insolvencia

Es usual que en derecho penal económico encontremos diversa clases de insolvencia, sin que a veces haya un acuerdo en fijar la relevancia de cada una.

En primer lugar se contraponen los conceptos de insolvencia real e insolvencia aparente. En concreto, se habla de insolvencia aparente para referirse a supuestos de ocultación de bienes en que, aunque el patrimonio del deudor es suficiente (de hecho) para saldar sus obligaciones, el acreedor no puede satisfacer su crédito porque el deudor ha creado una apariencia de insolvencia en virtud de la cual logra ver disminuido su patrimonio.

Sin embargo, en este supuesto concurre una genuina insolvencia dado que lo único decisivo será que el acreedor no puede jurídicamente realizar su derecho porque no encuentra bienes en el patrimonio del deudor para atender el pago de las obligaciones vencidas. Desde la perspectiva de los derechos del acreedor la insolvencia aparente es un auténtica insolvencia, sin que jurídicamente posea más repercusión que la de evidenciar precisamente el carácter fraudulento de la conducta del acreedor.

En segundo lugar, se habla de una insolvencia total y una insolvencia parcial, aunque esta distinción no es relevante para poder comprender ciertos delitos.
lunes, 24 de marzo de 2014
El Derecho penal económico, puesto en discusión desde antaño.

El Derecho penal económico, puesto en discusión desde antaño.

La doctrina sostiene que el Derecho Penal Económico sólo participa en parte de los principios de derecho penal y en otros aspectos se separa de éste. Tal separación, además de implicar la relajación de ciertas reglas del derecho penal común, también se justifica en razones de política criminal, como así también en el carácter dinámico de la actividad cuyo objetivo es regularla.

La existencia de esta rama del Derecho siempre ha dado lugar a discusiones, ya que existen diferentes puntos de vista. De esta manera, figuras importantes en el mundo del Derecho afirman que “la noción de delito económico es falsa porque no está construida sobre la noción de bien jurídico”, además de que autor “las acciones reprimidas por esta rama del derecho penal no son valiosas desde el punto de vista ético social…” . 

Por otro lado también sostienen que “el derecho penal económico existe,  es una especialidad, porque tiene características propias que no son las comunes en los restantes delitos. Que ello se verifica porque las soluciones tradicionales de la dogmática penal, si bien son aplicables en gran medida, no dan respuestas adecuadas a algunos problemas que son propios de esta rama del Derecho Penal.”
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